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Hasta hace algunos días aún se discutía sobre la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), así como a otros ordenamientos de carácter administrativo y contencioso.
Mientras que, por un lado, se sostenía que ya era aplicable desde el día siguiente al de su publicación, toda vez que la aplicación gradual a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expidió el CNPCF1, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de junio de 2023, se refería exclusivamente a la parte adjetiva de la norma y a su aplicación en los asuntos del orden civil y familiar, sin incluir su parte sustantiva ni su uso de manera supletoria en ordenamientos de otra naturaleza. Por otro lado, una interpretación más tajante y aceptada era que el CNPCF no resultaba aplicable supletoriamente a la LFPPI hasta en tanto no se publicara en el DOF la declaratoria de inicio de vigencia a que refiere el Transitorio Segundo del Decreto mencionado.
Esta controversia no era exclusiva del ámbito administrativo o de la propiedad industrial, pues incluso los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el tema —aunque solo en materia de amparo—, de lo que resultó la tesis con número de registro 2031368, titulada: “APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INMEDIATA, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.”, según la cual el CNPCF es supletorio de la Ley de Amparo desde el 14 de marzo de 2025, fecha en que entró en vigor la reforma a dicho ordenamiento para, entre otras cosas, señalar de manera expresa que el CNPCF resulta aplicable de manera supletoria al juicio de amparo, en sustitución del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) abrogado.
Hoy en día, estas discusiones resultan bizantinas, ya que el pasado 14 de noviembre de 2025 fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al CNPCF, el cual entró en vigor al día siguiente. Entre las normas reformadas se encuentran los artículos 10 y 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor y los artículos 3 y 400 de la LFPPI, en lo que constituye la primera reforma a dicho ordenamiento en su quinto aniversario, destacando el nuevo texto de su artículo 3, mismo que ahora se encuentra redactado de la siguiente manera:
Artículo 3.- En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Ahora bien, mucho se ha hablado sobre las posibles implicaciones de la aplicación del nuevo CNPCF en los procedimientos de declaración administrativa previstos en la LFPPI, por lo que, ante su inminente e inmediata aplicación, resulta pertinente traer a colación algunas de ellas, principalmente en lo que respecta a la carga probatoria dentro de los procedimientos de declaración administrativa.
Para comenzar, es importante recordar lo que disponían los artículos 81 y 82 del CFPC abrogado en materia de carga probatoria:
Artículo 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
Artículo 82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.
Los artículos citados contienen los principios sobre los cuales juzgadores y autoridades administrativas han fundado sus resoluciones prácticamente desde sus inicios; incluso sobre ellos se establecieron formas de sustanciar algunos procedimientos que, hasta hace poco, parecían monótonos e inflexibles.
Recientemente, esta práctica casi rutinaria sufrió un revés en cuanto a la carga probatoria en los procedimientos de declaración administrativa de nulidad que se fundaban en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, con la publicación de la jurisprudencia número 2012003, titulada: “NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN.”. Si bien dicho criterio resulta correcto en cuanto a la interpretación literal de la norma, parecía pasar por alto el espíritu de la causal de nulidad aludida, revirtiendo la carga de la prueba al actor cuando este alegara la falsedad de la fecha de primer uso declarada por el titular de una marca registrada, lo cual por su propia naturaleza resulta a todas luces desproporcional.
Ante ello, se emitieron nuevos criterios, como la tesis 2021754, titulada: “NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI QUIEN SOLICITA SU DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA CUMPLE CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDE CUANDO ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, SE REVIERTE AL TITULAR DE ÉSTA LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CUESTIONADOS.”, en la que se establece una especie de “umbral probatorio” a superar para revertir la carga. Esta polémica trascendió incluso en la redacción de la fracción III del artículo 258 de la LFPPI vigente, en el cual se señala de manera clara que corresponde al titular del registro marcario en cuestión demostrar la veracidad de la fecha de primer uso declarada en su solicitud, dejando la controversia para los asuntos fundados en el dispositivo de la legislación abrogada, mismo que, por cierto, en los siguientes meses verá su capítulo final ante la prescripción de las acciones contra registros marcarios otorgados en los últimos días de la ley anterior.
Ahora los fantasmas de las interpretaciones pasadas vuelven a rondar los procedimientos contenciosos con la entrada en vigor del nuevo CNPCF. Un ejemplo en particular lo encontramos en su artículo 264, que señala:
Artículo 264. La parte que niega sólo estará obligada a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la parte colitigante;
III. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.
Si bien el CNPCF conserva el principio general de que “quien afirma está obligado a probar” y el artículo citado reproduce casi de manera literal las dos primeras fracciones del artículo 82 de su predecesor, la controversia aparece en la última fracción, que dispone que quien niegue estará obligado a probar cuando dicha negativa constituya la base de su acción o de su excepción.
Bajo esta premisa, tendríamos que, por ejemplo, las solicitudes de declaración administrativa de caducidad que, casi como una tradición arraigada, se han tramitado con base en la negación del uso ininterrumpido de un signo distintivo, remitiendo de esta manera la carga de la prueba a su titular, ahora podrían interpretarse en el sentido de que corresponde precisamente a la parte actora demostrar esa falta de uso o, al menos, superar un “umbral probatorio” mínimo, similar al que se exige actualmente en las nulidades fundadas en la fracción III del artículo 151 de la ley abrogada, al ser precisamente esta negativa el elemento constitutivo de la acción.
No obstante, el CNPCF introduce nuevos principios rectores del sistema contencioso, entre los que destacan la inmediación —consistente en el contacto directo, personal e indelegable del juzgador con las partes y las pruebas—, la contradicción —entendida como el derecho de las partes a debatir los hechos, argumentos y pruebas de su contraparte— y la igualdad procesal —que se traduce en el derecho humano de las partes contendientes a recibir el mismo trato, oportunidades, derechos y cargas procesales no desproporcionales o discriminatorias durante todo el procedimiento—, aunados a una mayor intervención y dirección procesal por parte de la autoridad jurisdiccional.
En conjunto, estos principios permiten la introducción de uno adicional, que si bien no se incluye de manera literal, se conoce como la carga dinámica de la prueba, que, según los Tribunales Colegiados, consiste en “una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces”2. En otras palabras, se trata de la facultad de los juzgadores de equilibrar o reasignar la carga probatoria cuando exista una asimetría informativa entre las partes, o cuando alguna de ellas esté en mejor posición para aportar o producir la prueba, ya sea porque se encuentra en su posesión o porque cuenta con los medios idóneos para desahogarla.
Este principio, que parece contravenir las reglas generales en materia probatoria en cuanto a que la carga de la prueba recae en quien afirma, en realidad no es novedoso en nuestro sistema jurídico, pues ya existen algunos precedentes de su aplicación en materia laboral, administrativa y de amparo. Sin embargo, su introducción en los procedimientos contenciosos sustanciados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, e incluso en los juicios planteados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resulta inminente y prometedora.
Tal es el caso de los procedimientos de declaración administrativa de infracción e, incluso, de los incidentes para reclamar los daños y perjuicios ocasionados, en los que ahora la autoridad contará con una mayor libertad para allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad, en los cuales documentos e información críticos suelen estar en posesión del presunto infractor o de terceros, independientemente de la carga probatoria que tendrían las partes en el sistema clásico.
De igual forma, la aplicación de este principio será medular en los procedimientos en que la lectura de la norma deje lugar a duda sobre a quién corresponde la carga de la prueba, como en el caso de las declaraciones de caducidad y de nulidad referidas anteriormente. En el entendido que se deberán aplicar los criterios de relevancia, pertinencia, licitud, idoneidad y proporcionalidad de la prueba, en los que se deberá ponderar la relevancia y necesidad de la información solicitada, la disponibilidad comparativa, los costos y cargas para su generación o desahogo, la protección de datos personales y secretos industriales, y la proporcionalidad entre la intrusión y el fin probatorio.
Con la reciente reforma a la LFPPI, además de dilucidar la controversia sobre la aplicación del CNPCF, se abre paso a un rediseño práctico de la carga probatoria en los procedimientos contenciosos en materia de propiedad industrial, en tanto que ahora veremos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales aplicar los nuevos principios procesales en pos de llegar a la verdad de los hechos y resolver de una manera más justa y equitativa los conflictos que se les planteen, mientras que las partes deberán ajustar sus estrategias, de modo que, por ejemplo, el actor deberá preparar, como mínimo, un umbral probatorio suficiente cuando su negativa sea elemento constitutivo de su acción. En cualquier caso, el resultado esperado es un escenario contencioso más equilibrado y menos atado a rigurosas reglas procesales, con un mayor protagonismo de la autoridad en la aplicación de estándares que privilegien la equidad y la eficiencia en la tutela de los derechos de propiedad industrial.
1 Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
[…]
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
2 Registro digital: 2019351, Tesis: I.18o.A.32 K (10a.), Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época; Materia: Administrativa, Título: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.






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