La riqueza biológica presente en múltiples ecosistemas a lo largo del globo, es una fuente de nuevos mercados emergentes prometedores y atractivos, la cual trae a la par los llamados beneficios de la biodiversidad, entendidos éstos como aquéllos que el país proveedor recibe después de transigir comercialmente su riqueza biológica con un tercero (bioprospectores, centros de investigación, empresas), esos beneficios, son de tipo monetarios o no monetarios, tales como capacitación y transferencia de tecnología.

Sin embargo, también la biodiversidad cuidada y preservada por las comunidades locales y/o los pueblos indígenas, se ha visto amenazada y vulnerada por la extracción de plantas, y/o microorganismos de determinada región, por parte de exploradores y científicos nacionales y extranjeros, quienes llegan a tomar muestras de bosques, praderas, bancos de germoplasma y herbarios para la elaboración de diversos productos tales como: medicinas, recursos fitogenéticos, alimentos, perfumes, cosméticos, entre otros, sin que medie un reconocimiento, pago, ni obligación de por medio, lo cual deja en una posición claramente desfavorable y de desventaja a dichas comunidades y pueblos.

Ante dicho escenario, es que cobra relevancia la protección, gestión y regulación de los conocimientos tradicionales y recursos genéticos, lo cual ha sido un tema de discusión y de debate en distintas jurisdicciones, siendo el caso que en Octubre de 2010, al marco de la 10° Reunión de la Conferencia de las Partes (COP10) fue adoptado el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa en los Beneficios (Protocolo de Nagoya), mismo que entró en vigor en 2014[1] y que forma parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)[2], el cual es un acuerdo de carácter internacional que reconoce la soberanía estatal sobre los recursos genéticos y establece obligaciones para sus partes contratantes en relación con el acceso a los recursos genéticos y a la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización, así como también fomenta el desarrollo sostenible y el respeto a los conocimientos tradicionales.

Dicho instrumento internacional busca regular la utilización de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados y de igual manera, busca prevenir la biopiratería, esta última definida como el acceso, uso y/o aprovechamiento ilegal, irregular y/o inequitativo de recursos biológicos y sus derivados, así como de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas asociados a ellos, en especial mediante el uso de la propiedad intelectual, con la finalidad de irrogarse derechos exclusivos sobre ellos.

A ese respecto, en los últimos años recursos como: la ayahuasca[3], la maca[4] o la quinua[5] y los conocimientos tradicionales asociados a ellos, han pasado a formar parte de invenciones protegidas legalmente por patentes u otros derechos de propiedad intelectual, sin un reconocimiento de su origen, siendo dicha apropiación indebida o ilegal de recursos genéticos, semillas y conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas a la que se refiere el término de biopiratería.

A mayor abundamiento, encontramos los siguientes casos reconocidos de biopiratería que han acontecido respecto a los recursos señalados previamente:

  • Ayahuasca: El 17 de Junio de 1986 se concedió una patente el número PP05751[6] sobre la propia liana de la ayahuasca a favor del ciudadano estadounidense Loren Miller de la International Plant Medicine Co., vigente hasta junio de 2003, dicha patente fue limitada, cubriendo solo una variedad llamada “Da Vine”, a ese respecto la patente no indicó la prohibición de su uso tradicional, sino más bien que en caso de existir algún compuesto secundario (como la “harmina” el cual es un alcaloide que produce actividad psicoterapeútica) que sea demasiado complejo para sintetizarlo y que se muestre valioso para tratamientos médicos, entonces la industria farmacéutica necesitaría realizar monocultivos de la planta individual y para acceder a ello debía pagársele a Miller[7].
  • Maca: En Estados Unidos fue concedida el 31 de julio de 2001 la patente No 6.267.995 a favor de Pure World Botanicals, Inc.[8] bajo el título: “Extracto de raíces de Lepidium meyenii para aplicaciones farmacéuticas”, si bien dicha patente no cubre específicamente la semilla de maca, ni el material genético de la misma, sí reivindica la composición aislada y el proceso utilizado para elaborar el extracto de maca. Asimismo, fue concedida en Estados Unidos el 25 de julio de 2000 la patente No. 6.093.421 a favor de Biotics Research Corporation bajo el título: “Maca y asta de ciervo para aumentar los niveles de testosterona”[9].
  • Quinoa: En 1994 dos investigadores de la Universidad de Colorado recibieron la patente 5.304.71, que les otorga control exclusivo sobre las plantas masculinas estériles de una variedad de quinoa boliviana de uso tradicional, denominada la “apelawa”. La patente estadounidense no se limita a una sola variedad híbrida, sino que abarca cualquier híbrido de quinua que se derive del citoplasma masculino estéril de “apelawa”, incluyendo 36 variedades citadas en la solicitud de patente[10].

 

Asimismo, México dada su inmensa biodiversidad tanto biológica, como cultural, lo cual se traduce en un gran número de recursos naturales y genéticos, así como una basta presencia de pueblos y comunidades indígenas, no ha sido ajena a casos de biopiratería, dentro los cuales destacamos el siguiente relativo a la planta del tepezcohuite[11]:

  • Tepezcohuite de Chiapas: En 1986 el Dr. León Roque realizó en México una solicitud de patente sobre la corteza tostada del árbol del tepezcohuite y sobre el procedimiento para convertirlo el polvo, obteniendo en 1989 la patente en Estados Unidos US 4.883.663. En la síntesis descriptiva de la solicitud de patente en comento se describe el procedimiento tradicional utilizado milenariamente por comunidades indígenas, solo agregándole el elemento de la esterilización. De igual manera, también se otorgó en la Oficina de Estados Unidos de América la patente US 5.122.374 por el ingrediente activo de la corteza del tepezcohuite abarcando el método para extraerlo y aislarlo por medio de solventes, más el uso de esos extractos en compuestos farmacéuticos[12]

 

En otras palabras, la biopiratería se manifiesta cuando empresas o instituciones extraen estos recursos y conocimientos, los patentan como propios y los explotan comercialmente sin el consentimiento ni la participación de las comunidades que los desarrollaron y preservaron. 

Ahora bien, dentro de las obligaciones que encontramos en el Protocolo de Nagoya en relación con la biopiratería se encuentran las siguientes:

  • Consentimiento previo informado (Artículo 6): Las partes deben asegurarse de que el acceso a los recursos genéticos dentro de su jurisdicción se realice con el consentimiento previo informado de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos.
  • Condiciones mutuamente acordadas (Artículo 7): Las partes deben establecer condiciones mutuamente acordadas para el acceso y la utilización de los recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, incluyendo la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización.
  • Participación justa y equitativa en los beneficios (Artículo 5): El protocolo exige que los beneficios, tanto monetarios como no monetarios, derivados de la utilización de los recursos genéticos se compartan de manera justa y equitativa con la parte proveedora, especialmente con las comunidades indígenas y locales que poseen conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos.
  • Establecimiento de medidas nacionales: Las partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas o de política para implementar las disposiciones del protocolo, incluyendo la creación de puntos de control para regular el acceso y la utilización de recursos genéticos. 
  • Promoción de la transparencia y la trazabilidad: El protocolo promueve la transparencia en los sectores que utilizan recursos genéticos y la trazabilidad de los recursos desde su origen hasta su utilización, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del protocolo y facilitar la distribución de beneficios.

 

Aunque el Protocolo de Nagoya representa un avance jurídico significativo importante en el derecho internacional ambiental, su aplicación revela múltiples limitaciones estructurales y operativas que pueden comprometer su efectividad real en la protección real contra la biopiratería, dentro de las principales críticas y observaciones que presenta el Protocolo de Nagoya encontramos las siguientes:

  • Implementación fragmentada y deficiente: No existe armonización global de los mecanismos para la participación justa y equitativa en los beneficios, toda vez que cada país define su propio marco legal, lo que genera heterogeneidad en definiciones, procedimientos y obligaciones. La mayoría de los países parte aún carecen de mecanismos claros y eficientes, lo que impacta negativamente tanto a proveedores como a usuarios.
  • Obstáculos burocráticos y retracción de la investigación: El proceso de cumplimiento puede llegar a ser costoso, lento y poco transparente. De igual manera, los investigadores o científicos enfrentan dificultades para identificar autoridades competentes y obtener los permisos correspondientes, lo que desincentiva proyectos, especialmente aquellos no comerciales o en ocasiones se obtienen permisos de autoridades no autorizadas.
  • Falta de mecanismos efectivos de resolución de conflictos: El Protocolo no establece tribunales o mecanismos jurídicos internacionales dedicados para resolver disputas. Depende de la negociación, mediación o arbitraje voluntario entre partes, sin un mecanismo internacional estandarizado que pueda estudiar y resolver dichos conflictos.
  • Desventajas para países con menos recursos económicos: Países con gran biodiversidad pero con menos infraestructura y financiación enfrentan dificultades para implementar el protocolo y generar beneficios efectivos. A pesar del objetivo declarativo, muchos gobiernos y comunidades no han percibido rentas reales proporcionales al esfuerzo invertido. Además, ambos actores, tanto usuarios como proveedores pierden oportunidades por desconfianza mutua y obstáculos legales.
  • Impunidad en casos de biopiratería anteriores: El Protocolo no tiene carácter o efectos retroactivos, lo que significa que casos anteriores a su entrada en vigor no son atendidos, de esta manera, muchas prácticas de biopiratería histórica quedan fuera del alcance legal actual, algunos de los cuales continúan generando beneficios económicos para empresas sin ningún tipo de restitución o compensación.

 

En efecto, aunque el Protocolo de Nagoya representa un hito normativo al reconocer la soberanía estatal y establecer principios éticos para el acceso genético y conocimiento tradicional, queda lejos de ofrecer protección efectiva. La falta de armonización normativa, los excesivos procedimientos burocráticos, los riesgos para la investigación científica, la ausencia de mecanismos jurídicos vinculantes y la baja captación de beneficios justos y equitativos evidencian que el instrumento es más aspiracional o declarativo que efectivo.

De igual manera, muchas críticas señalan que la balanza sigue inclinada a favor de empresas transnacionales, quienes llegan a aprovechar vacíos legales para acceder a recursos sin compartir beneficios adecuadamente o bien siendo difícil su cumplimiento sobre todo en el ámbito internacional, así como también existe poca transparencia en algunos acuerdos de acceso, lo que favorece a grandes corporaciones.

Asimismo, visto desde una perspectiva del lado de las comunidades y pueblos indígenas, el enfoque del modelo actual sigue subordinando el conocimiento ancestral a criterios occidentales de Propiedad Intelectual, basado en la apropiación individual o estatal de conocimientos colectivos, esto último limita el reconocimiento de formas tradicionales de transmisión del saber y dificulta que las comunidades y pueblos indígenas sean vistos como titulares legítimos y autónomos de derechos sobre su conocimiento ancestral.

En esa misma línea, el consentimiento de las comunidades indígenas y locales—aunque mencionado—no está plenamente garantizado, ni es vinculante en todos los contextos. El texto deja un amplio margen de interpretación a los Estados, lo que permite que, en la práctica, estas comunidades sean excluidas o se enfrenten a procesos formales que no respetan sus propias formas de organización, ni su cosmovisión.

Cobra gran relevancia el concepto de “reciprocidad” inherente al mundo indígena, respecto del cual podríamos establecer que cuando se utiliza un recurso natural, hay que devolver un pago a la tierra, a las plantas, a los animales o a los espíritus para equilibrar y compensar esa acción. De dicha manera puede advertirse que la naturaleza no es sólo un sistema biológico, sino un espacio vivo y operativo con el que el ser humano puede establecer relaciones inteligentes.

Para mejorar y avanzar, se requieren reformas sustantivas y una relectura crítica que ponga en el centro: la autodeterminación de los pueblos indígenas, la protección real de su conocimiento ancestral y la justicia redistributiva, de igual manera resulta menester el desarrollo de: procedimientos más claros, mecanismos efectivos y transparentes de monitoreo, sistemas jurídicos híbridos accesibles que reconozcan formas no occidentales de propiedad colectiva y un enfoque descentralizado que reconozca diferentes paradigmas culturales.

A manera de conclusión, podemos apreciar que la práctica de la biopiratería ha ocasionado la vulneración del patrimonio genético perteneciente a los países que poseen altos índices de biodiversidad y como resultado de ello, existe un inequitativo reparto de beneficios de las invenciones o productos obtenidos, que surge en muchas ocasiones de las condiciones de subdesarrollo de los países megadiversos y la dependencia económica con respecto a los países industrializados, por lo que el fortalecimiento de una legislación nacional sólida y la creación de protocolos comunitarios bioculturales son esenciales para proteger los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales.

-Patricia Elena Fuentes García

 

[1] El Protocolo de Nagoya es vinculante solo para los Estados parte, siendo el caso que algunos países importantes, como EE. UU., no lo han ratificado, caso contrario a México quien forma parte, al haberlo firmado el 24 de febrero de 2011 y ratificado el 16 de mayo de 2012.

[2] Firmado por México el 13 de junio de 1992 y ratificado el 11 de marzo de 1993.

[3] La ayahuasca es un brebaje de uso tradicional, con efectos psicoactivos, usualmente preparada como producto de una decocción de la corteza de “Banisteriopsis caapi” y las hojas de “Psychotria viridis”. La primera especie vegetal mencionada es considerada como una «planta maestra» por los pueblos originarios de la región amazónica -especialmente concentrada en los países de Perú y Brasil-. Es una de las plantas más arraigadas en la cosmovisión indígena, fuente de alucinaciones que muestran el pasado y el futuro, sus propiedades psicoactivas permiten la comunicación espiritual y rituales de curación a los curanderos, además de contar con diversas propiedades y potenciales aplicaciones terapéuticas.

[4] La maca es un tubérculo andino, similar a un rábano, originario de Perú. Se le conoce como «superalimento» por sus propiedades nutricionales y medicinales, se utiliza tanto en la alimentación como para mejorar la salud, especialmente en áreas como el rendimiento físico y sexual (incluida la fertilidad). 

[5] La quinoa es un cereal de altísimo valor nutritivo, su composición proteica es muy superior al maíz, sorgo o arroz, es fundamental en la dieta de muchos pueblos indígenas andinos.

6La patente PP05751 fue cancelada provisionalmente el 3 de Noviembre de 1999 en razón de la demanda promovida por la Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Amazonia (COICA) con apoyo del Centro Internacional de Legislación Ambiental (CIEL, por sus siglas en inglés) con sede en Washington y la Alianza Amazónica medularmente bajo el argumento de que la planta patentada era conocida y disponible antes de la presentación de la solicitud de la patente, mas no por el respeto del conocimiento tradicional, sin embargo la patente fue reivindicada en Enero de 2001 ante la apelación promovida por Miller.

[7] Bejarano, Maria Sol, “Bioprosprección en el Ecuador: Los Casos de la Ayahuasca y el Convenio ESPOCH- Universidad de Illinois”, Ecuador Debate, Quito-Ecuador, Abril de 1997, pp. 159-160. Recuperado de: https://repositorio.flacsoandes.edu.ec/bitstream/10469/5198/1/RFLACSO-ED40-12-Bejarano.pdf

[8] Pure World opera la planta de extracción botánica más grande de Norteamérica. La empresa extrae más de 7000 kg de materiales botánicos crudos al día, siendo Pure World probablemente el mayor importador de maca en Estados Unidos.

[9] Action Group on Erosion, Technology and Concentration (ETC Group), “Peruvian Farmers and Indigenous People Denounce Maca Patents”, Genotype, 3, Julio 2002, pp. 1-3, Recuperado de: https://www.etcgroup.org/sites/www.etcgroup.org/files/publication/194/01/macafinal1.pdf

[10] Delgado, Isabel, “Biopiratería en América Latina, casos célebres de apropiación ilegal de nuestros conocimientos colectivos”, Junio 2004, Recuperado de: https://www.biodiversidadla.org/Documentos/Biopirateria-en-America-Latina-casos-celebres-de-apropiacion-ilegal-de-nuestros-conocimientos-colectivos-por-Isabel-Delgado

[11] Es una planta que fue utilizada por los mayas como eficaz tratamiento contra las quemaduras, posee propiedades antiinflamatorias, antibacterianas, anestésicas y regenerativas de la epidermis.

[12] Delgado, Isabel, “Biopiratería en América Latina, casos célebres de apropiación ilegal de nuestros conocimientos colectivos”, Junio 2004, Recuperado de: https://www.biodiversidadla.org/Documentos/Biopirateria-en-America-Latina-casos-celebres-de-apropiacion-ilegal-de-nuestros-conocimientos-colectivos-por-Isabel-Delgado

 

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