
La reciente reforma a la Ley Federal para la Protección de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026, incorpora al sistema mexicano diversas reglas generales que buscan homologarlo con estándares internacionales. Aunque no se trata de una reforma exclusivamente enfocada en diseños industriales, sí introduce elementos que, de manera indirecta, acercan a México a las bases necesarias para una eventual adhesión al Tratado de Riad sobre el Derecho de los Diseños.
Sin embargo, este mismo ejercicio de armonización deja al descubierto varias incongruencias en esta reforma. En particular, cuando se revisan las disposiciones aplicables a diseños industriales, resulta evidente que la reforma no resolvió por completo ciertas inconsistencias entre el eje rector general del trámite de patentes y las reglas específicas del capítulo correspondiente a los diseños.
El Tratado de Riad
El Tratado de Riad sobre el Derecho de los Diseños, adoptado en noviembre de 2024, representa uno de los esfuerzos más recientes y relevantes de armonización internacional en materia de dibujos y modelos industriales. Impulsado ampliamente por la OMPI, este instrumento busca reducir diferencias procedimentales entre jurisdicciones y facilitar el acceso a la protección de los diseños en un entorno económico y tecnológico cada vez más globalizado.
A diferencia de instrumentos de contenido sustantivo, como el Arreglo de La Haya o el ADPIC, el Tratado de Riad no pretende uniformar criterios de fondo como la novedad, la originalidad o el alcance de protección. Su lógica es distinta: se trata de un tratado de derecho procedimental, más cercano al PLT o al TLT, cuyo objetivo es establecer reglas comunes sobre requisitos formales y de tramitación ante las oficinas nacionales. En términos simples, busca que el sistema sea más fácil, rápido y menos costoso.
Menos formalismo, más acceso
Uno de los ejes centrales del Tratado de Riad es la limitación de los requisitos formales que pueden imponer las oficinas nacionales. Los artículos 4 a 6 delimitan qué puede exigirse para obtener una fecha de presentación y cuáles son los requisitos máximos admisibles durante el trámite de una solicitud de diseño industrial. Entre ellos se encuentran la identificación del solicitante, la representación del diseño y la indicación o definición del producto al que se aplicará.
Este último punto es particularmente interesante para México. Nuestra práctica tradicionalmente ha dado un peso importante no solo a la representación gráfica del diseño, sino también a la descripción y a la denominación del producto, elementos que suelen ser relevantes para delimitar el ámbito de protección y eventualmente defender el derecho concedido. Desde esa perspectiva, varios principios del tratado dialogan bien con la forma en que ya se entienden los diseños en la práctica mexicana.
Además, el tratado incorpora temas de gran actualidad, como el reconocimiento de información relacionada con expresiones culturales o conocimientos tradicionales que hayan servido de inspiración al diseñador.
Representación y notificaciones
Otro aspecto relevante del Tratado de Riad se encuentra en su regulación de la representación y las direcciones para notificaciones. El tratado busca equilibrar la facultad soberana de cada país para exigir representante local con la necesidad de no bloquear actos esenciales, como la presentación de una solicitud o el pago de tasas, por la ausencia inicial de dicha representación. Además, obliga a las oficinas a notificar incumplimientos y otorgar una oportunidad razonable para subsanarlos.
Para México, este tema no es menor. Buena parte de las dificultades observadas en la implementación del Sistema de La Haya han girado precisamente en torno a la validez de las notificaciones, el cómputo de plazos y el conocimiento real que tienen solicitantes o representantes extranjeros sobre las exigencias locales. Por ello, es deseable cuidar que las reglas del Tratado de Riad y su implementación no permitan que se debilite el debido proceso administrativo al priorizar la simplicidad para el usuario.
La fecha de presentación y la lógica de conservación de derechos
El artículo 6 del Tratado de Riad adopta un estándar flexible para reconocer fecha de presentación con base en un conjunto mínimo de requisitos. La idea es clara: evitar que deficiencias menores priven al solicitante de una fecha de presentación. Basta, esencialmente, con que se advierta que los elementos presentados buscan constituir una solicitud, que se pueda identificar al solicitante, que exista una representación suficientemente clara del diseño y que haya datos para contactarlo.
Ese espíritu de conservación de derechos parece reflejarse, al menos parcialmente, en la reforma mexicana. Un ejemplo importante es la introducción de la solicitud provisional de patente en el nuevo artículo 105 Bis. Aunque la redacción está pensada para patentes, el propio régimen de diseños industriales remite, salvo excepciones, a disposiciones generales de los capítulos de Patentes y Tramitación de Patentes, lo que abre la puerta a discutir la aplicabilidad de la solicitud provisional también en materia de diseños.
Periodo de gracia y divulgaciones previas
El Tratado de Riad también incorpora expresamente el concepto de periodo de gracia por divulgaciones previas. Bajo esta lógica, ciertas divulgaciones realizadas por el creador, el solicitante o incluso terceros que hayan obtenido la información directa o indirectamente de ellos, no deben perjudicar la novedad u originalidad del diseño si ocurrieron dentro del plazo previsto.
México ya había avanzado en esa dirección desde la LFPPI de 2020, al reconocer que también pueden quedar cubiertas por el periodo de gracia las divulgaciones realizadas por terceros que conocieron el diseño a partir del creador. Esta coincidencia muestra que, al menos en algunos temas, la legislación mexicana ya se encontraba alineada con tendencias internacionales que ahora el Tratado de Riad consolida.
Un gran cambio: restablecimiento de derechos
Tal vez uno de los aspectos más sorprendentes del nuevo marco legal mexicano es la incorporación de figuras que, hasta hace poco, parecían poco probables en nuestra legislación: la subsanación de plazos perdidos, la restauración del derecho de prioridad y el restablecimiento de derechos de la solicitud. Estos mecanismos son consistentes con los artículos 14 a 16 del Tratado de Riad, que prevén precisamente remedios ante incumplimientos procedimentales.
En este contexto, la reforma modifica el artículo 42 para permitir la restauración del derecho de prioridad cuando la solicitud se presente fuera de plazo, siempre que la persona solicitante lo pida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento y acompañe la documentación y tarifa correspondiente. Ello resulta particularmente significativo porque deja abierta, al menos desde la interpretación literal, la posibilidad de aplicar este mecanismo también a diseños industriales.
A ello se suma el nuevo artículo 113 Bis, que permite solicitar el restablecimiento del derecho de la solicitud antes de que el Instituto declare su abandono, en casos de incumplimiento de requerimientos vinculados con el examen de forma, la concesión o el examen de fondo. La solicitud debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo incumplido y acompañarse del cumplimiento del requisito omitido y del pago de la tarifa correspondiente.
Desde una óptica comparada, estas figuras representan un avance importante. México deja atrás una lógica excesivamente rígida y comienza a incorporar remedios procesales más compatibles con los sistemas internacionales modernos.
Las inconsistencias que siguen abiertas
No obstante, no todo es armonía. La propia reforma deja ver una falta de ajuste fino entre ciertas disposiciones generales y las reglas específicas del capítulo de diseños industriales. Un ejemplo claro está en la coexistencia entre el artículo 42 reformado, que ya contempla la restauración del derecho de prioridad, y el artículo 74, que regula la prioridad en diseños industriales, pero mantiene una redacción más rígida y sin incorporar plenamente la misma lógica de subsanación.
Dicho de otra manera: la reforma parece querer abrir la puerta al restablecimiento de derechos y a la restauración de prioridad, pero no armoniza del todo todos los artículos que deberían conversar entre sí para que ese sistema opere con claridad y seguridad jurídica. Y ahí está uno de los principales retos para una eventual adopción o implementación consistente del Tratado de Riad en México.
Notas finales
En conjunto, la reforma de abril de 2026 sí parece acercar al sistema mexicano a las bases procedimentales que exigiría una futura adhesión al Tratado de Riad. México ya cuenta hoy con elementos que antes no existían, especialmente en materia de conservación de derechos, restauración de prioridad y subsanación de omisiones.
Sin embargo, el avance normativo todavía no puede considerarse completo. Si bien la dirección es correcta, persisten inconsistencias que deberán corregirse para asegurar que la implementación de estas figuras sea clara, funcional y coherente, especialmente en el ámbito de los diseños industriales. La reforma, en suma, abre una oportunidad importante: no solo para modernizar la legislación mexicana, sino para repensar con mayor precisión la forma en que nuestro sistema se integra al desarrollo internacional del derecho de los diseños.





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