Descarga este artículo en PDF

A la memoria del gran abogado brasileño PETER DIRK SIEMSEN (20.IX.1929 – 22.III.2026). Compartimos memorables vivencias en los más variados lugares del planeta, unas veces en foros profesionales y otras, la mayoría, como expositores en congresos, cursos y seminarios de propiedad intelectual en universidades, colegios de abogados y organismos internacionales. Requiescat in Pace

SUMARIO. Nota preliminar. 1.- Dos Reglamentos de la UE de reciente adopción. a.- Reglamento (UE) 2023/2411 DEL Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019 /1753. En vigor: 1º de diciembre de 2025. b.- Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) Nº 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) Nº 1151/2012. Establece un régimen unitario de las indicaciones geográficas para estos productos. En vigor: 13 de mayo de 2024 – 1 de enero de 2025. 2.- Concepto técnico-jurídico de indicación geográfica. Registro ante la EUIPO. 3.- Identificación pormenorizada de las manifestaciones de los derechos que recaen sobre las indicaciones geográficas en el Derecho de la Unión Europea. 4.- Sistema en materia de protección adoptado por los redactores de los Reglamentos. Tres categorías. 5.- Primera categoría. a.- Catálogo de manifestaciones de la protección. b.- Manifestaciones de la protección. 6.- Segunda categoría. a.- Criterios que deben regir el acceso a la protección. b.- Temas relacionados con la protección no incluidos en el catálogo. 7.- Tercera categoría. a.- Ordenes de actuación contra contenidos en línea. b.- Obligaciones de los prestadores de servicios en el mercado en línea. Comentario final. FUENTES.

Nota preliminar

El Acta de Ginebra de 2015 del Arreglo de Lisboa introdujo cambios trascendentales en la protección internacional de las denominaciones de origen respecto del sistema que había sido adoptado a través del Arreglo de Lisboa de 1958 (revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979).1 La novedad más notable consistió en la incorporación de nociones que se apartan del rigor conceptual de lo que es una denominación de origen en la versión anterior del Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979) para ampliar el acceso a la protección de signos que, sin reunir los estrictos atributos de la denominación de origen prevista en el Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979), desempeñaban funciones similares y que habían estado excluidos de la protección conforme a una rigurosa aplicación de las disposiciones del Arreglo. Además de introducir un concepto más flexible que los redactores, inspirados en el Acuerdo ADPIC, llamaron indicación geográfica,2 el Acta de Ginebra de 2015 modifica el sistema mismo de protección para reducirlo a las manifestaciones específicas previstas en el instrumento de 2015 (artículo 11), en contraste con el sistema amplio y general que exigía a los Estados participantes del Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979) perseguir toda forma de usurpación (e imitación) de una denominación de origen materia de un registro internacional (artículo 3).3 Con posterioridad a la adopción del sistema del Acta de Ginebra de 2015, redactores de instrumentos legales en materia de protección internacional de indicaciones geográficas han adoptado mecanismos caracterizados por la ausencia del concepto amplio de usurpación (e imitación) y la adopción de manifestaciones específicas de la protección. Me refiero en particular a dos instrumentos regionales adoptados en el seno de la Union Europea que paso a comentar brevemente en lo relativo al tratamiento que en dichos Reglamentos regionales se consigna a propósito de la protección dispensada a una indicación geográfica en el ámbito de la Union Europea. Aun cuando las manifestaciones específicas de la protección parecen, en ciertos aspectos, más restrictivas cuando se les compara con la amplitud y generalidad del sistema de Lisboa -diseñado para perseguir toda forma de usurpación e imitación-, los nuevos Reglamentos incorporan un catálogo de manifestaciones del derecho, resultado de interpretaciones sofisticadas provenientes lo mismo de la jurisprudencia que de la doctrina, lo que es un adelanto en materia de protección de indicaciones geográficas en el nuevo Derecho internacional de indicaciones geográficas.

1.- Dos Reglamentos de la UE de reciente adopción. Los dos Reglamentos fueron adoptados en los años 2023 y 2024 y los textos en ellos contenidos comenzaron a regir de manera total e integral en tiempos recientes, específicamente en distintas fechas que van del 13 de mayo de 2024 al 1o de diciembre de 2025. Estos Reglamentos son:

  • Reglamento (UE) 2023/2411 DEL Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019 /1753. En vigor: 1º de diciembre de 2025; y

  • Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) Nº 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) Nº 1151/2012. Establece un régimen unitario de las indicaciones geográficas para estos productos. En vigor: 13 de mayo de 2024 – 1 de enero de 2025

2.- Concepto técnico-jurídico de indicación geográfica. Registro ante la EUIPO. El concepto mismo de lo que es una indicación geográfica, punto de partida en materia de protección, no aparece en el apartado dedicado a definiciones ni en otro lugar de los Reglamentos. Este se desprende de la norma dedicada a los requisitos que debe cumplir el solicitante de la protección, específicamente del registro internacional de una indicación geográfica ante la Division de Indicaciones Geográficas de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en donde aparecen los requisitos que deben satisfacerse para que la materia que se pretende registrar sea considerada, efectivamente, como una indicación geográfica. A partir de estos requisitos el interesado puede construir el concepto técnico-jurídico de indicación geográfica a los fines de uno y otro Reglamento.

3.- Identificación pormenorizada de las manifestaciones de los derechos que recaen sobre las indicaciones geográficas en el Derecho de la Unión Europea. La cercana fecha de la iniciación de la vigencia -de manera total e integral- de estos dos instrumentos regionales, no es la única razón por la que estos Reglamentos califican como desarrollos recientes, sino por las peculiaridades de estos instrumentos en lo que hace a la identificación de las manifestaciones del derecho que es de dispensarse a una indicación geográfica protegida. Presumiblemente, con la adopción de un sistema que identifica de manera pormenorizada los actos prohibidos perseguibles -en contraste con toda usurpación o imitación– se espera reducir el espacio para interpretaciones en temas cuya naturaleza ha recomendado el empleo de mecanismos legales que conduzcan a una mayor certidumbre, conforme al pensamiento de los redactores.

Lo anterior, con las ventajas y desventajas de un sistema con estas características. Por ejemplo, en el sistema del Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979), todo lo que forme parte del amplio concepto de usurpación (artículo 3) puede ser perseguido legalmente por el beneficiario de la protección. En cambio, en un sistema como el de los Reglamentos, las conductas perseguibles son las previstas en el ordenamiento, con el riesgo que conlleva para el beneficiario de la protección que alguna actividad no autorizada y perseguible bajo el amplio concepto de usurpación en Lisboa (1958-1967-1979), que pueda lesionar los intereses legítimos de dicho beneficiario, se encuentre excluida del texto legal.

4.- Sistema en materia de protección adoptado por los redactores de los
Reglamentos. Tres categorías.
La lectura de las disposiciones de los Reglamentos permite clasificar los temas de protección que ahí aparecen en tres categorías. La primera categoría está representada por un catálogo de conductas que el beneficiario de la protección está expresamente facultado para perseguir, seguida por una segunda categoría de criterios aplicables al ejercicio de los derechos previstos en el catálogo. Tanto el catálogo de la primera categoría como los criterios de esta segunda categoría están incluidos en el mismo capítulo bajo el rubro Protección. La tercera categoría, igual que la segunda, consiste en criterios aplicables a situaciones específicas en materia de protección, con la salvedad que los criterios correspondientes a esta tercera categoría no están ubicados bajo el rubro Protección en el texto legal pues forman parte de un capítulo distinto bajo el rubro Control, que también tiene que ver con protección.

5.- Primera categoría

Esta categoría está representada por la norma que contiene el catálogo de manifestaciones de la protección consistentes en conductas prohibidas que el beneficiario de la protección de una indicación geográfica registrada está en condiciones de perseguir legalmente cuando un tercero incurre en cualquiera de ellas. La disposición que contiene este catálogo de manifestaciones forma parte del capítulo destinado expresamente a temas de Protección en uno y otro Reglamento.4

a.- Catálogo de manifestaciones de la protección. La abundancia de disposiciones que integran los Reglamentos muestra la intención de los redactores de abordar diversos temas relacionados con la adquisición, conservación, ejercicio, respeto y terminación de los derechos que recaen sobre una indicación geográfica registrada en la Unión Europea, conforme a las disposiciones de estos instrumentos. El contenido del derecho que otorga el registro internacional de una indicación geográfica ante la Division de Indicaciones Geográficas de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) se encuentra disperso a lo largo del extenso articulado que integra los Reglamentos,5 en el entendido que el tratamiento central de la protección aparece bajo el rubro Protección de las Indicaciones Geográficas en uno y otro instrumento regional.

b.- Manifestaciones de la protección. En lo referente a la protección de las indicaciones geográficas que se tratan en estos dos Reglamentos de la Union Europea, a continuación se identifican distintos aspectos que tienen que ver con el contenido del derecho, esto es, con las manifestaciones representativas de la protección otorgada a las indicaciones geográficas conforme a lo estipulado en estos instrumentos de reciente adopción. Se trata de un catálogo de derechos que a la vez constituye un catálogo de actos prohibidos que el beneficiario de la protección de una indicación geográfica está en condiciones de perseguir legalmente (Art. 26, Vinos. Art. 40 Artesanales). Con diferencias sobre cuestiones accesorias -que no es el momento de abordar-, uno y otro Reglamento tienen en común la identificación de las siguientes manifestaciones de la protección de una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la EUIPO

1.   Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por la inscripción en el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso de esa indicación geográfica para cualquier producto o servicio se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en interfaces en línea relativas al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2.   El apartado 1 se aplicará a todos los nombres de dominio accesibles en la Unión.

3.   Las normas nacionales relativas a los nombres usados para los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas no podrán dar lugar a confusión con las indicaciones geográficas registradas.

4.   La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio;

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico, y

c)

las mercancías que se destinen a la exportación a terceros países.

5.   Las entidades que figuran en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) No. 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo tendrán derecho a presentar una solicitud a las autoridades aduaneras para impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido su envase y embalaje, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

6.   Las indicaciones geográficas registradas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

7.   Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá, como norma general, una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

6.- Segunda categoría

a.- Criterios que deben regir el acceso a la protección. En este segundo grupo se incluyen disposiciones aisladas que aparecen inmediatamente después del catálogo de conductas prohibidas, y constituyen un complemento de lo estipulado en el catálogo. En general, no se trata de conductas adicionales a las del catálogo que pueden ser perseguidas por el beneficiario de la indicación geográfica registrada, sino de criterios que deben regir el acceso a la protección en situaciones específicas en la que esté de por medio una indicación geográfica. En general, los criterios estipulados en estas disposiciones abordan situaciones que tienen que ver -directa o indirectamente- con las conductas previstas en el catálogo. Estas disposiciones forman parte del capítulo dedicado a temas de Protección.

b.- Temas relacionados con la protección no incluidos en el catálogo. El catálogo de manifestaciones del derecho que aparece en las dos disposiciones antes mencionadas de los respectivos Reglamentos se complementa con otras disposiciones relacionadas con las manifestaciones del derecho del catálogo. Estas disposiciones no forman parte del catálogo, pero sí de la temática regulada bajo el rubro Protección de las indicaciones geográficas de cada uno de los dos Reglamentos, y aparecen inmediatamente después del catálogo. En estas otras disposiciones se incluyen temas relacionados con la protección en los que se tratan temas tales como:

  • Uso de indicaciones geográficas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado (Art. 27 Vinos. Art. 41 Artesanales);

  • Términos genéricos (Art. 28 Vinos. Art.42 Artesanales);

  • Indicaciones geográficas homónimas (Art. 29 Vinos. Art.43 Artesanales)

  • Extensión de la protección de marcas notorias al terreno de las indicaciones geográficas (Art. 30 Vinos. Art. 44 Artesanales);

  • Relación entre indicaciones geográficas y marcas (Art. 31 Vinos. Art. 44 Artesanales);

  • Asociaciones de productores (Arts. 32 a 34 Vinos. Art. 45 Artesanales);

  • Indicaciones geográficas y nombres de dominio (Art. 35 Vinos. Art. 46 Artesanales);

  • Condiciones para acceder al derecho de usar una IG (Art. 36 Vinos. Art. 47 Artesanales);

  • Símbolos de la Unión, indicaciones y abreviaturas (Art. 37 Vinos. Art. 48 Artesanales)

7.- Tercera categoría

a.- Ordenes de actuación contra contenidos en línea. La tercera categoría tiene que ver con situaciones específicas que pueden estar relacionadas lo mismo con temas de la primera que de la segunda categoría; y están representadas por los criterios que deberán regir determinadas situaciones caracterizadas por la presencia de una indicación geográfica. Su papel también puede ser el de criterios de aplicación, como los de la segunda categoría, con la salvedad que, en este tercer caso, los criterios no han sido incluidos bajo el rubro de Protección, sino en capítulo distinto como es el capítulo dedicado a temas de Control. En esta categoría habría que ubicar la norma de los Reglamentos que tiene que ver con órdenes de actuación contra contenidos en línea, de especial trascendencia en materia de protección de una indicación geográfica, la cual aparece bajo el rubro Controles y Observancia (Reglamento de Vinos) o Control y Garantía del Cumplimento (Reglamento de Productos Artesanales).

b.- Obligaciones de los prestadores de servicios en el mercado en línea. Se establece que toda información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de productos a la que tengan acceso personas establecidas en la Unión y que contravenga la protección de las indicaciones geográficas establecida en los respectivos Reglamentos se considerará contenido ilícito; y que las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes de los Estados miembros podrán dictar una orden de actuación contra el contenido ilícito (Art. 43 Vinos. Art. 60 Artesanales).

Comentario final

  1. Las manifestaciones del derecho consignadas en los nuevos instrumentos ameritan abundantes comentarios y observaciones que, por virtud de las limitaciones de tiempo y espacio, por ahora, me abstendré de presentar. Me limito, por tanto, a consignar el interés que reviste la identificación en el Derecho escrito de las manifestaciones específicas de la protección que, en lo general, constituyen una muestra de aspectos sobresalientes de la evolución jurisprudencial y doctrinaria en torno al contenido del derecho de las denominaciones de origen protegidas, que son una especie de las nuevas indicaciones geográficas, figura de más amplio contenido introducida a través del Derecho internacional después de la adopción del Arreglo de Lisboa de 1958.

  2. Se estima que la antigua norma del Arreglo de Lisboa, vigente en tres decenas de naciones, que faculta al beneficiario de la protección a perseguir todo acto de usurpación -que ha desaparecido del texto del Acta de Ginebra de 2015 y de los Reglamentos de la UE de 2023 y 2024- podría haber coexistido convenientemente con los instrumentos comentados. Los redactores han optado por sustituir la facultad de perseguir la usurpación en general por los actos prohibidos señalados, con miras a favorecer la certidumbre en lo que hace al contenido del derecho, con el consiguiente efecto potencial que una medida de tal naturaleza -potencialmente regresiva- pudiera acarrear en lo relativo a la amplitud del reconocimiento de los derechos que recaen sobre estos signos distintivos en el Derecho internacional.

  3. Un mecanismo que combina las características presentes lo mismo en el Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979) que en el Acta de Ginebra (2015) y en los dos Reglamentos de la UE (2023 y 2024), en lo que hace al contenido del derecho, es el que, tras años de evolución jurisprudencial y doctrinaria, llevó a los redactores del artículo 10 bis del Convenio de París en materia de competencia desleal -en su más reciente versión (Estocolmo 1967)- a optar por el sistema ahí recogido, caracterizado por la obligación general de perseguir todo acto de competencia desleal conforme a lo que se conoce como la fórmula o cláusula general, seguida de una lista ilustrativa de supuestos típicos de actos constitutivos de competencia desleal; siempre en el entendido que a los efectos de la represión de la competencia desleal basta con que una conducta se ajuste a la fórmula general, con independencia que ésta se encuentre o no prevista en la lista ilustrativa de supuestos típicos de actos constitutivos de competencia desleal. Es difícil pensar en una propuesta encaminada a conservar únicamente la lista de supuestos típicos y la eliminación de la cláusula general, como aparentemente ha ocurrido en el tratamiento que los redactores han asignado al contenido del derecho de una indicación geográfica protegida en los instrumentos del siglo XXI comentados.

  4. El hecho es que estos son los criterios actuales en materia de contenido del derecho, y son los que deberían regir el acceso a la protección en los respectivos ámbitos domésticos de las jurisdicciones en que rijan las disposiciones de los instrumentos comentados. Esto último, con la idea de evitar disparidades poco deseables por la aplicación del principio de trato nacional en situaciones en que las legislaciones nacionales, cuando éstas fueran aplicables, dispensaran distintos tratamientos a los beneficiarios de las indicaciones geográficas involucrados en situaciones de la vida real.

  5. En la vida de todos los días deberá, desde luego, tenerse presente -según corresponda en cada caso- el sistema vigente, tanto del Acta de Ginebra como de los Reglamentos de la UE, que es el que en general regirá en la realidad, tanto en el ámbito internacional como en el regional. Esto, lo mismo para locales de la UE que para terceros países susceptibles de beneficiarse del sistema de uno y otro Reglamento, que incluye las características apuntadas en materia de protección, que desde el punto de vista de la recopilación de las más notables expresiones de la evolución jurisprudencial y doctrinaria en lo que hace al contenido del derecho, representa una importante aportación al Derecho internacional de las indicaciones geográficas.

Dr. Horacio Rangel Ortiz

FUENTES: BERCOVITZ Alberto, Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, en APUNTES DE DERECHO MERCANTIL, 13ª Edición, Ed. Thomas Reuters ARANZADI, Navarra 2012, pp. 595 et seq.; BOTANA AGRA Manuel José, La UE amplia y actualiza el sistema de las indicaciones geográficas de productos mediante los Reglamentos 2023/2411 y 2024/11433, Actas de Derecho Industrial, 45 (2025): 249-260, Madrid, 2025; BUHL Caroline, LE DROIT DES NOMS GEOGRAPHIQUES, Collection du C.E.I.P.I. Ed LITEC 1979; CORTES ARROYO Daniela Elisa, La protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en la Union Europea, Comité de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual (AMPPI) https://amppi.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/La-Proteccion-de-las-Indicaciones-Geograficas-de-Productos-Artesanales-e-Industriales-en-la-Union-Europea.pdf CURREL, Indicaciones geográficas agrícolas (EU) 2024/1143, http://curell.com/indicacionesgeograficas-agricolas-entra en vigor del nuevo reglamento; FERNANDEZ NOVOA Carlos, La protección internacional de las denominaciones geográficas de los productos, Ed. TECNOS, Madrid 1970; LASTIRI SANTIAGO Mónica, La comercialización del nombre de dominio. Régimen jurídico, Edit. MARCIAL PONS, Madrid 2014; MASCAREÑAS Carlos E., Las denominaciones de origen en FELIPE DE SOLA CAÑIZARES, Tratado de Derecho Comercial Comparado, t. II., Montaner y Simón, S.A., Barcelona 1962, pp. 9 et seq; MEDINA GONZALEZ Miguel Angel, Derecho de la Unión Europea, Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, en DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, Tirant 2017, p. 682; PASCUAL DE QUINTO Isabel, Entra en vigor el reglamento europeo que protege las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales, GARRIGUES, España 01/12/2025; PLAISANT Marcel y FERNAND-JACQ, TRAITE DES NOMS ET APPELLATIONS D’ORIGINE, Librairie Arthur Rousseau, Rousseau & Cie 1, Rue Soulot, 14, Paris 1921; POLLAUD-DULIAN L’Arrangement de Lisbonne du 31 octobre 1958 concernant la protection des appellations d’origine et leur enregistrement international en: DROIT DE LA PROPRIÉTE INDUSTRIELLE, Domat Droit Privé, Ed. Montchrestien, Paris 1999, pp 857 et seq; RANGEL MEDINA David, Indicaciones de procedencia y denominaciones de origen en: EL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en: Revista Mexican de la Propiedad Industrial y Artística, Año VI, enero-junio de 1968, Núm 11, México, D.F., pp 9 et seq; RANGEL MEDINA David, La protección internacional de las denominaciones de origen en ESTUDIOS SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA REVISION DEL ARREGLO DE LISOBA O A LA CONCLUSION DE UN NUEVO TRATADO SOBRE INDICACIONES GEOGRÁFICAS ESCRITOS POR CONSULTORES A INVITACION DEL DIRECTOR GENERAL DE LA OMPI, OMPI, TAO/S/5, 5 de enero de 1979, pp. 9 et seq; RANGEL ORTIZ Horacio, El régimen internacional de las indicaciones geográfica: denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, en REVISTA DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, ELD, No. 15, México 1991, pp 289 et seq; Geographical Indications in TRIPS, NAFTA and other Regional Instruments, en Global Perspectives of Contemporary Intellectual Property Issues, a collection of works in commemoration of the seventieth birthday of PETER DIRK SIEMSEN, Editorial Project & Editorial Coordination Dannemann, Siemsen, Bigler & Ipanema Moreira, Rio de Janeiro, Brazil 1999, pp. 261-300.

1 Véase Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979) y Acta de Ginebra (2015) https://www.wipo.int/es/web/treaties/registration/lisbon/index

2 El concepto de indicación geográfica fue incorporado al Acuerdo ADPIC a través del artículo 22 de este instrumento, redactado con evidente influencia de la propuesta europea de 1988 y del Reglamento de Indicaciones Geográficas de 1992 abrogado en 2006 (anterior a la Unión Europea: Tratado de Maastricht en vigor a partir del 1º de noviembre de 1993). El Acta de Ginebra también introduce un nuevo concepto de denominación de origen (artículo 2), más amplio y más flexible que el del Arreglo de Lisboa (1958-1967-1979), cuyo análisis será diferido para otra oportunidad. Por ahora, me concentraré en las indicaciones geográficas.

3 Artículo 3. Contenido de la protección. La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación» o similares.

4 Artículo 26, Reglamento de Vinos y Bebidas Espirituosas. Artículo 40. Reglamento de Productos Artesanales.

5 97 artículos el Reglamento de Vinos; y 73 artículos el Reglamento de Productos Artesanales.

Deja un comentario

Trending

Descubre más desde CírculoPI

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo