Nota preliminar.   El callejón sin salida en que se encontraban las deliberaciones en torno a los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual en el trabajo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en la tercera década del siglo XXI, invitaba a hacer un alto en el camino.  Este aparente exitus nullus debería conducir a una pausa que mostrara hasta dónde habían llegado las discusiones entre los participantes desde fines del siglo pasado, incluyendo la identificación de los puntos de acuerdo y las discrepancias. Esto, con miras a valorar si los primeros eran suficientemente significativos para pensar en la adopción de un texto que podía ser una Recomendación de la OMPI, una Ley-Tipo o un tratado internacional.  El fruto de estas reflexiones tomó la forma de una Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra durante el mes de mayo de 2024, y el resultado ha sido el Tratado de la OMPI sobre la Propiedad Intelectual, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados a los Recursos Genéticos adoptado el 24 de mayo de 2024.  Se trata, desde luego, de una propuesta formal que para convertirse en ley deberían cumplirse las condiciones previstas en el propio Tratado.  Como sea, lo que era una propuesta ahora es, oficialmente, un tratado.  Otros temas delicados -y divisivos- han quedado excluidos del Tratado, entre los cuales se encuentran el material biológico, identificaciones más precisas del origen de los recursos, otros tipos de conocimientos tradicionales, et caetera.   En fin, la adopción del Tratado volvió a dirigir la atención del público interesado a temas que, durante más de dos décadas, habían figurado en el trabajo de OMPI, en el entendido que otros organismos internacionales públicos como OIT, UNESCO y OEA ya se habían ocupado de estas cuestiones desde mediados del siglo pasado.

En tiempos relativamente contemporáneos a los trabajos de OMPI, los temas contenidos en el Tratado también han sido incluidos en el trabajo del gran organismo internacional privado de la propiedad intelectual representado por AIPPI, con el que  también ha habido concordancias y diferencias sobre el papel de la propiedad intelectual en la problemática causada entre la preservación del dominio público -lo que se encuentra en el dominio público, debe permanecer en el dominio público, dice un principio básico en materia de propiedad intelectual, particularmente de patentes- y las propuestas encaminadas a que los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos tengan un sitio -el que sea-  en el mundo de la propiedad intelectual.    Esta intensa actividad en el ámbito internacional muestra cómo la búsqueda de soluciones en esta materia es un tema añejo que por décadas se ha venido debatiendo en foros internacionales.  Este alto en el camino era tan conveniente como necesario para mostrar –con cierto grado de realismo— ciertos avances sobre el tema, no sin destacar que Estados Unidos se ha desvinculado oficialmente del Tratado.

1.- La propiedad intelectual y las patentes en el Tratado.  La materia sustantiva relacionada con la propiedad intelectual a que se refiere el título del Tratado se concentra, en lo fundamental, en el Derecho de patentes (e.g. artículos 3 y 5 del Tratado).  Desde el punto de vista del contenido sustantivo de este instrumento, el título del Tratado también podría haber sido Tratado de la OMPI sobre las Patentes, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados a los Recursos Genéticos.  Como, además, el Tratado incluye algunas referencias a cuestiones que pueden o no estar vinculadas de modo directo con las patentes, quizá ello condujo a optar por una solución como la adoptada en la Conferencia Diplomática.  Queda por averiguar si, en rigor, esas otras cuestiones realmente forman parte de la propiedad intelectual en su acepción clásica.  La que, sin duda, forma parte de la propiedad intelectual es, desde luego, la materia de patentes, la más antigua de todas las instituciones que la integran.  Por lo demás, la expresión patente por sí misma sigue causando terror en ciertos círculos desinformados sobre su verdadero contenido, en contraste con la expresión propiedad intelectual que suele ser recibida con menos reservas en esos mismos círculos.  En las próximas líneas presento un breve comentario sobre una selección de las disposiciones del Tratado en materia de patentes que me han parecido de más trascendencia.  En esa selección han quedado incluidas, aquéllas que impactarán de manera clara el Derecho y la práctica de patentes, el día que se cumplan las condiciones estipuladas para la iniciación de la vigencia del Tratado en los países que decidan ratificarlo.

 2.- Obligaciones para los solicitantes de patentes de proporcionar información.  La esencia del Tratado radica en la obligación de los solicitantes de patentes de proporcionar información a las oficinas de patentes nacionales en los casos que una solicitud de patente involucre reivindicaciones –esto es, las cláusulas que sirven para determinar en qué consiste el invento y el alcance que tendría la protección solicitada— que involucren recursos genéticos, por un lado, y conocimientos tradicionales relacionados con recursos genéticos, por otro.

3.- Información que se debe proporcionar. Recursos genéticos. Cuando la invención reivindicada esté basada en recursos genéticos, el solicitante deberá mencionar el país de origen de los recursos genéticos.  Si el solicitante desconoce el país de origen de los recursos genéticos, deberá señalar la fuente de los recursos genéticos (Artículo 3.1 a. y b.).

4.- Información que se debe proporcionar.  Conocimientos tradicionales.  En los casos que la invención reivindicada esté basada en conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, la solicitud deberá incluir la identificación de los Pueblos Indígenas o la comunidad local que los proporcionó.  Si el solicitante desconoce esta información, de cualquier forma debería señalar la fuente de los conocimientos tradicionales involucrados.  Esta fuente también deberá ser identificada por el solicitante cuando la invención involucre conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que no provengan de Pueblos Indígenas o comunidades locales, sino de una fuente distinta.

5.- Sólo los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.  No todos los conocimientos tradicionales están sujetos al régimen de divulgación a que se refiere el Tratado, sino únicamente los que están asociados a los recursos genéticos aludidos en el propio Tratado.

6.- Desconocimiento de la información por parte del solicitante.  Puede ocurrir que el solicitante desconozca la información antes mencionada y ello le imposibilite proporcionarla a la oficina de patentes que la requiera en términos del Tratado.   En tal caso, el solicitante estaría eximido de proporcionar la información a que se refiere el Tratado bajo la condición que el solicitante formule una declaración en que consigne desconocer esta información, por un lado, y el hecho que el contenido de esta declaración es verdadero y correcto hasta donde el solicitante tiene conocimiento (artículo 3.3.)

7.- Rectificación de la falta de inclusión.  También puede ocurrir que el solicitante desconozca la información requerida al momento de la presentación de la solicitud, en cuyo caso procedería la formulación de la declaración mencionada.  Si más adelante el solicitante tiene manera de acceder a dicha información, el Tratado establece que la autoridad deberá posibilitar la rectificación de la omisión. 

8.- Corrección de información errónea o incorrecta.  Lo mismo es cierto para el caso en que se proporcione la información y ésta resulte errónea o incorrecta, situación en la que la autoridad deberá posibilitar la corrección.

9.- Autenticidad de la información. El Tratado señala expresamente que las oficinas de patentes no están obligadas a verificar la información suministrada por los solicitantes de patentes.  Presumiblemente, si la autoridad nacional deseara realizar esta verificación al margen de los compromisos del Tratado, podría llevarla a cabo conforme a su Derecho interno.

10.- Información suministrada debe ponerse a disposición del público.  La posibilidad que el público tenga acceso a las informaciones contenidas en el expediente de una patente es una práctica común conforme al Derecho de patentes.  No sólo es una posibilidad, es una obligación inherente a la razón de ser del derecho a obtener una patente.  El Tratado establece que esa misma práctica debiera operar cuando lo que está de por medio es la información sobres recursos genéticos y conocimientos tradicionales que el solicitante está obligado a suministrar.

11.- Información confidencial.  Nada dice el Tratado sobre la dispensa o exención de la entrega de la información requerida cuando se trate de información confidencial.  El carácter confidencial de la información no se menciona expresamente en el Tratado como una justificación para que el solicitante se abstenga de entregar la información cuando ésta es requerida conforme al Tratado.  El solicitante debería hacer una valoración sobre cómo proceder en este tipo de situaciones, considerando las ventajas y riesgos de las distintas alternativas disponibles, que pueden abarcar desde la abstención de utilizar el sistema de patentes para ciertos casos, hasta la de utilizarlo absteniéndose de proporcionar la información confidencial, pasando por posibles alternativas que incluyen la instrumentación de correctivos ante la falta de entrega de información confidencial, y otras que serían dictadas por las circunstancias del caso concreto.  Esto, conforme a la legislación aplicable en materia de información confidencial, incluyendo la que rige cuando ésta es proporcionada por el particular a la autoridad que, en el medio mexicano, es abundante.  El hecho es que la obligación de poner a disposición del público la información conforme a los procedimientos aplicables en materia de patentes está expresamente prevista en el Tratado, y que todo lo que aparece en este instrumento para estos casos es que la obligación debería interpretarse y aplicarse sin perjuicio de la protección de la información confidencial (artículo 3.6), lo que puede ser interpretado de distintas formas que, por ahora, me abstendré de comentar.  Cualquiera que fuera la interpretación que se diera a estas expresiones, tendría que respetarse la exigencia contenida v. gr en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969): Un tratado deberá interpretarse de buena fe (…) 

12.- La información requerida por el Tratado y el Derecho de patentes aplicable a la descripción de la invención.  Los redactores de las disposiciones del Tratado guardan silencio sobre si esta exigencia debiera cumplirse a través del documento de descripción de la invención que debe acompañarse a la solicitud, junto con los dibujos y las reivindicaciones.  Es decir, si debiera estimarse como parte de la obligación de divulgar la invención que se pretende patentar de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia, incluyendo un método conocido por el solicitante para llevarla a la práctica que, en el Derecho de patentes mexicano, debe ser el mejor método, como en Estados Unidos (artículo 94, I, LPI 2020).   Esto es, nada dice el Tratado sobre si la clásica exigencia de proporcionar esta información aplicable específicamente a la descripción debiera ahora incluir la identificación de la procedencia de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales involucrados.  El Tratado sólo exige el suministro de la información.  Al no estipularse en el Tratado que esta información forma parte de la descripción, ello daría lugar para que el solicitante cumpliera con esta exigencia a través de un documento adicional e independiente a la descripción.  En estas circunstancias, parecería que lo que los redactores han incorporado al texto es una nueva exigencia, independiente de la que tradicionalmente se ha llamado full disclosure en el Derecho de patentes.  Este planteamiento se refuerza cuando se tiene presente que el Tratado incluye un régimen legal, arriba resumido, diseñado ex profeso para la información a que se refiere este instrumento, en contraste con la contenida en el documento de descripción regido por otras disposiciones y otro régimen legal.  Esto se dice a partir del silencio de los redactores del articulado del Tratado.  Ante este silencio, si el Tratado llegase a entrar en vigor sería conveniente explorar la pertinencia de incluir en ese documento –con la información requerida por el Tratado– alguna anotación apropiada que permita al solicitante asignarle el carácter que conviniere en el futuro.  Esto, con independencia del cumplimiento formal y literal de la exigencia en términos del Tratado.

13.- Sanción por el incumplimiento de proporcionar la información requerida por el Tratado.  La idea que lo que los redactores del Tratado tenían en mente sería un requisito independiente al full disclosure a través del documento de descripción de la invención, parece reforzarse con el tratamiento que se da en el Tratado al incumplimiento de la obligación que, en ningún caso, puede traducirse en la invalidez de la patente a través de la nulidad, revocación, cancelación u otra medida que tenga como efecto despojar de fuerza jurídica los derechos de patente conferidos.  Esto, basándose solamente en que el solicitante no haya divulgado la información especificada en el Tratado (artículo 5, Tratado).   Este tratamiento contrasta con la sanción que tradicionalmente ha existido en el Derecho de patentes consistente en la nulidad o falta de validez o fuerza jurídica de la patente por falta o insuficiencia de información que permita la reproducción de la invención patentada con base en el contenido del documento de descripción.

14.- Intención fraudulenta. Los redactores han destinado un apartado específico a una situación consignada de la siguiente-forma: Cada Parte Contratante podrá prever sanciones o recursos posteriores a la concesión cuando haya habido intención fraudulenta con respecto al requisito de divulgación del artículo 3 del presente Tratado, de conformidad con su legislación nacional (artículo 5.4).

15.- Sistemas de información (bases de datos). Concluyo la glosa a esta selección de disposiciones del Tratado que inciden en temas de patentes y destaco que, desde el punto de vista del Derecho de patentes, amplio comentario amerita la disposición que prevé la posibilidad de adoptar sistemas de información, tales como bases de datos, de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos a que se refiere el Tratado, incluyendo el uso que se pretende dar a esos sistemas o bases de datos, conforme a lo estipulado en el Tratado (artículo 6). Me limito, por ahora, a dejar constancia de esta disposición y de las reflexiones a que invita su utilización a propósito de su compatibilidad con el Derecho de patentes, cuando de lo que se trata es que sean el apoyo o punto de partida para que las oficinas de patentes expidan una objeción de patentabilidad a una solicitud que incluya una invención reivindicada que esté basada en los recursos genéticos o conocimientos tradicionales a que se refiere el Tratado.

16.- Condiciones para la entrada en vigor del Tratado.   El Tratado entrará en vigor tres meses después de que 15 países hayan depositado un instrumento de ratificación o de adhesión.  Una condición para ser Miembro del Tratado consiste en ser Miembro de la OMPI.  Al 9 de julio de 2025, dos naciones africanas representadas por Malawi y Uganda habían ratificado el Tratado, firmado por 44 países en su mayoría del sur y en vías de desarrollo.  Ninguno de los miembros de NAFTA II ni de la UE firmó el Tratado, como tampoco lo hicieron China ni Japón. Las naciones industrializadas que firmaron el Tratado incluyen Australia y Suiza, mas no lo han ratificado. Estados Unidos expresamente manifestó su rechazo al instrumento, como está dicho.

Observaciones finales El Tratado es una respuesta pragmática con propuestas que muestran el alcance del instrumento cuando se cumplan las condiciones para la iniciación de su vigencia en el territorio y el sistema de patentes de los países que lo ratifiquen, que deben ser quince como mínimo.  El Tratado muestra el resultado de los trabajos realizados después de la sesión de 1998 en que la OMPI recibió el mandato de los Estados Miembros de involucrarse en temas de conocimientos tradicionales, seguida por la sesión de 2000 en que el mandato se amplió a recursos genéticos.  Cuando un tema lleva más de dos décadas de discutirse sin llegar a una solución satisfactoria -que muestre la medida en que todos los involucrados han cedido-, es momento de poner un alto y mostrar el estado de los avances, como ha ocurrido.  Este desarrollo se produce en tiempos en que la Dirección General de la OMPI ha cambiado del abogado Francis GURRY, de Australia, al también abogado Daren TANG, de Singapur.  El Tratado pasa a formar parte de las casi tres decenas de tratados internacionales administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Ciudad de México y agosto de 2025

Dr. Horacio RANGEL ORTIZ 

Referencias:

OMPI, Conferencia Diplomática para la Celebración de un Instrumento Jurídico Internacional relativo a la Propiedad Intelectual, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados a los Recursos Genéticos, Ginebra, 13 al 24 de mayo de 2024.  GRATK/DC/7, 24 de mayo de 2024; OMPI, Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore.  Reseña No. 2 www.wipo.int; Peter -Tobias STOLL y Anja VON HAHN, Indigenous Peoples, Indigenous Knowledge and Indigenous Resources in International Law en: INDIGENOUS HERITAGE AND INTELLECTUAL PROPERTY.  Genetic Resources, Traditional Knowledge and Folklore. Edited by Silke VON LEWINSKI, Kluwer Law International, The Hague/London/New York 2004, page 7; Lucía TAMAYO – LVCENTIVS, Patentes, recursos genéticos y conocimientos tradicionales. Opinión 5 de julio de 2024.  LVCENTIVS Un Blog de GIPLAW (UA); Natalia LAMPREA- Docente Universitaria, Aspectos clave y omisiones del nuevo Tratado sore la Propiedad Intelectual, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados de la OMPI, Departamento de Propiedad Intelectual. Noticias 24 de mayo de 2024.  Universidad Externado de Colombia  www.uexternado.edu.co; AIPPI.  Resolución  Q166. Gothenburg 2006.   Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore  https://aippi.soutron.net/Portal/Default/en-GB/DownloadImageFile.ashx?objectId=7994&ownerType=0&ownerId=2558   AIPPI. Resolución Q232. Congreso de Seúl, 23 de octubre de 2012.  La relevancia de los conocimientos tradicionales para el
Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual
https://aippi.soutron.net/Portal/Default/en-GB/DownloadImageFile.ashx?objectId=6766&ownerType=0&ownerId=903   Martin MICHAUS, Chair of the IP-TKGRTCE Committee, AIPPI Considerations Related to the ONLINE SURVEY ON INFORMATIONS SYSTEMS, REGISTERS AND DATABASES Prepared by The Secretariat of the World Intellectual Property Organization, May 9, 2023 https://www.wipo.int/documents/d/igc/docs-en-survey-information-systems-aippi.pdf; El requisito de divulgación previa en materia de patentes relacionado con el acceso a recursos genéticos asociados a conocimientos tradicionales en MarcaSur, 26 de enero de 2024 http://www.marcasur.com; Martín MICHAUS, Chair, Daniel LIM, Cristobal PORZIO, Vice Chairs, Takeshi KOMATANI  (Head) and Ana Claudia MAMADE, Genetic Resources Subgroup, Karen ABRAHAM (Head), Pilar TRONCOSO and Audrey WILLIMAS, Traditional Cultural Expressions Subgroup7,  Standing Committee on Intellectual Property and Traditional Knowledge, Genetic Resources and Traditional Cultural Expressions. Working Guidelines. Questionnaire on Intersection of Intellectual Property Traditional Knowledge, Genetic Resources and Traditional Cultural Expressions https://www.wipo.int/documents/d/igc/docs-en-survey-information-systems-aippi.pdf Horacio RANGEL ORTIZ, Access to Genetic Resources: Legal Developments in Latin America, en Emergent Technologies and Intellectual Property (Multimedia, Biotechnology & Other Issues), CASRIP, The Center for Advanced Study and Research on Intellectual Property, University of Washington School of Law,  CASRIP Publications Series No. 2, Seattle, Washington,  pp. 39-46.              

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