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Durante tiempo, el trabajo del autor no ha sido debidamente retribuido, en gran parte debido a la idea de que la creación artística responde únicamente a una vocación  desinteresada y motivada por el amor al arte. Bajo esta percepción, el reconocimiento  público parece suficiente compensación, relegando a un segundo plano el valor  económico de la obra y el derecho que tiene el autor a beneficiarse legítimamente de  su trabajo intelectual¹.

En respuesta a esta percepción, el derecho patrimonial constituye una certeza para los autores, al conferirles el control exclusivo sobre la explotación de sus obras.

De manera que, a través de las facultades que confiere el derecho patrimonial, el  autor, sin importar su disciplina, ejerce un control exclusivo sobre los distintos modos de utilización de su obra, entre estos, puede autorizar o prohibir su reproducción,  comunicación o transformación, así como decidir quién puede realizar dichas acciones.

Esta facultad, no solo representa el ejercicio jurídico de su autoría, sino, que le otorga  los instrumentos necesarios para gestionar de forma efectiva el valor económico de su obra, asegurando así una explotación legítima de su trabajo².

Entre las diversas figuras que la ley otorga, se encuentra el contrato de representación  escénica.

Para ilustrar la aplicación concreta de esta figura, puede plantearse el siguiente  ejemplo:

Una compañía de teatro monta una obra teatral, incluye una escena en la que se interpreta una canción compuesta por un cantautor reconocido. Esta canción no solo  es comunicada en vivo por los actores, sino que también fue adaptada para integrarse  al guion de la escena.

En este contexto, la inclusión de la canción dentro de la obra teatral implica distintos actos regulados por el derecho de autor y que tocan aspectos de contenido patrimonial,  como la comunicación pública y, particularmente en este caso, adaptación, lo que supone una transformación de la obra original. Cada uno de estos actos requiere  autorización expresa del titular de los derechos.

Este supuesto encuadra en la figura jurídica mencionada, en México, regulado por el artículo 61 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Conforme a dicha disposición, el  autor o, en su caso, el titular de un derecho patrimonial puede conceder a un tercero  el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, mediante el pago de una contraprestación económica.

El contar con ese respaldo legal, le permitirá al autor enfocarse en lo esencial de su  labor creativo: escribir, componer o diseñar con libertad, y hacer crecer su obra bajo sus propias condiciones.

Por último, es importante señalar que, si bien la protección de las obras nace desde el  momento en que fijan en un soporte material, lo cual atiende al principio de protección  automática, su inscripción y registro ante la autoridad competente otorga una mayor  certeza jurídica. Este acto, lejos de ser un mero trámite, refuerza la protección del  autor frente a terceros y facilita la defensa de sus derechos, especialmente ante usos  no autorizados o explotaciones comerciales indebidas.

El autor debe estar siempre unido al éxito de su obra.

 

David Cronenberg: «Cuando estoy haciendo arte, no tengo absolutamente  ninguna responsabilidad social alguna. Es como soñar. Allí no importa la sociedad,  importa el alma, y a eso sólo lo encuentran los verdaderos artistas.»

 

Referencias:

1 Cfr. Otero Muñoz, I., & Ortiz Bahena, M. Á. (2011). Propiedad intelectual: simetrías y asimetrías entre el derecho de autor y la propiedad industrial: el caso de México.

2 Ibidem Otero Muñoz, I., & Ortiz Bahena, M. Á. (2011). Propiedad intelectual: simetrías y asimetrías entre el derecho de autor y la propiedad industrial: el caso de México.

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